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Fallos: 78:104 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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e 104 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE e y dejando así seca una parte del arroyo, de modo que lejos de ser la empresa la que ha obstruido la navegabilidad en el punto t indicado, es el mismo Coundanne, quien de propia. autoridad la ha obstaculizado, si no impedido abuolutamente.

La empresa demandada alega también en su defensa, que el = puente en cuestion ha sido construido, en sus condiciones ac| ° tuales, con la correspondiente aprobacion de la autoridad údministrativa, y su remocion sólo podría sea exigida cuando una ley posterior hubiese reglamentado la navegacion del Ramallo y hubiese declarado que ese puente era una obstruccion, la que sólo podria verificarse prévia la indemnizacion correspondiente, pues el puente sobre dicho arroyo, de ezistencia perfectamente E legal, forma parte de la via férrea del Rosario, que es propiedad de la empresa, siendo doctrina inconcusa, que nadie puede ser privadode su propiedad, ni aun por causa de utilidad pública calificada, sin ser préviamente indemnisado; que negabala falsa afirmacion de quese hubiese habilitado oficialmente como puerto el molino del demandante, no sólo por la innavegabilidad del arroyo, sino porque la habitacion del puerto es facultad exclu— siva del Congreso; que negaba en absoluto los daños y perjuicios que aquél reclamaba y que aún eñ el supuesto de ser legalmente obligada á la remocion de € puente, no tendría daño alguno que pagar, teniendo por el contrario pleno derecho á ser indemnisada de los que ú ella se le originasen.

Prueba En vista de los términos de la demanda y de la contestacion, recibióse la causa-á prueha (auto de foja 88) para que justifique el actor los hechos alegados tanto respecto éá la obstrucción para la navegacion: dél arroyo de Ramallo, en lo que se comprende por implicancia el hecho mismo de su navegabilidad, como E Ñ . a

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-104

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