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Fallos: 152:392 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de riqueza e la de acrecentamiento de su patrimonio a las emPresas, al antorizarles aquel ttumento, sinó que las ponía en aptitud para hacer frente a tina erogación en cierto mado considerable, suministrándoles el medio de hacer frente a ella sin que Se resintiera el patrimonio de ellas en lo más mínimo, RD Incurre, pues, en error la empresa al sostener que el excedente atesorado por ella, a raíz de la sanción de la ley 10.650 hasta la de la ley 11.308, constituye parte de su patrimonio y que deba reputárselo definitiva e irrevocablemente incorporado al mismo. Basta recordar al efecto las palabras del Ministro de Obras Públicas de la Nación, que la propia empresa demandada sc encarga de reproducir a fojas 17.

3 Que establecido lo que antecede, debe entrarse a contemplar otro aspecto del asunto, es decir, el concerniente a la aplicación de la ley 11,308 Y los efectos que ella trae para la solución del pleito, La ley 11.308 al comenzar a Tegir, encontró un orden especial de cosas, pues el aumento de tarifas autorizado por el art. 59 de la ley 10,650 no sólo había permitido a ciertas empresas ferroviarias que por regla general pudieran remir el aporte del 8" del inciso 57, art, 97 de esa ley, sinó que también. determinó dicho aumento de tarifas "n atesoramiento de ciertas sumas de dinero que para el caso de autos, ambas partes litigantes háNlanse conformes en CUanto a sti monto hasta enero 1? de 1925, fojas 5,6, 22 vuelta y 23.

El atesoramiento de diehas sumas, o sen el excedente producido por el aumento de las tarifas, puede haberse formado por ma excesiva elevación de las tarifas en razón de falta de estudios y cálculos previos, falta de examen o conformación anuales por parte de la Dirección General de Ferrocarriles como lo ordena el art. 59 de la ley 10.650 a los" efectos consiguientes, exPlicados por el Ministro de € ras Públicas (fojas 17), o por la razón que fuera. Lo cierto es que dicho excedente no pertenece

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-392

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