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Fallos: 152:391 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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La insistencia del Juzgado, sobre este punto relativo al alcancc a darse al art. 59 de la ley 10.650, tiene su razón de ser, a causa de la extrema importancia que reviste para la solución del pleito. 3 ; En sintesis, el único motivo de elevación de tarifas permiti- 4 do por el art. 59, ley 10,650, es el de la formación del aporte a cargo de las empresas y ningún otro. Lo claro y terminante del precepto no admite otra explicación.

Ahora bien; si por esta o aquella causa o razón, esc aumento de tarifas autorizado para determinado objeto, una vez llenado ese objeto, arrojó un exceso, tal exceso le corresponde a la empresa? Sin duda que no. :

No le corresponde en virtud del precepto legal de que emana. ¿ Si la ley 10050 no contempló el caso del exceso 0 remanente de referencia, se debe simplemente al hecho de haber autorizado un aumento de'tarifas a los efectos de la contribución establecida en el inciso 5, art. 9, esto es, un aumento en la proporción necesaria, vale decir para obtener la cantidad justa exactamente equivalente al aporte, y nada más, No autorizó esa elevación de tarifas a fines de que Jas enpresas llegasen a obtener el porcentaje de intereses que contenmpla la ley 5315. La ley 10.050 dispuso claramente en su art. 59 la ajertura de una cuenta especial para los fondos obtenidos con el aumento autorizado, cuyo movimiento deberá hacerse conocer anualmente a la Dirección General de Ferrocarriles, la que examinará y conformará dicha cuenta especial a los efectos del art.

53 de esa ley.

Sea cuai sea el error en que haya incurrido el Congreso al sancionar la ley 10.050, ya que como lo advierte la propia empresa a fojas 16, el art. 59 debió citar el 54 y no el 53, lo cier1o es que esa ley no brinda, ni se propuso hacerlo, una fuente

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-391

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