a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ha atribuido la Suprema Corte de la Provincia, se encuentran en el caso de la excepción apuntada. En efecto la ley de impuesto de la Provincia de Buenos Aires grava con el tributo que determina "todo acto que exteriorice la transmisión gratuita de bicnes existentes en ella", señalando los procedimientos con arreglo a los cuales ha de practicarse el inventario y avalúo de los muebles y removientes a los cuales se aplica. La resolución que asigne el valor a los efectos del tributo no producirá conse- :
cuencia jurídica alguna respecto de la partición o adjudicación de bienes entre los herederos." Que, con este punto de partida no puede decirse que se encuentre desconocido el principio de la umidad del régimen sucesorio, ni puestos de lado los arts. 3382, 3343, 3410, 3415, 3417 y sus concordantes del Código Civil en cuanto refieren la transmisión de la sucesión al día del fallecimiento del causante y por consiguiente el valor de los -hienes comprendidos en ella. La 1 exigencia de la ley local relativa a la manera de establecer el valor de los hienes con fines puramente fiscales no desconoce la jurisdicción del juez de la sucesión para ninguno de los efectos enumerados en el art. 3284 del Código Civil, limitándose a afirmar la propia para todo lo que sea el ejercicio de sus facultades impositivas respecto de bienes que se encuentren dentro del territorio. Tratándose de una facultad que las provincias no han delegado en el gobierno nacional ni que por su naturaleza haya podido quedar comprendida en el principio de la unidad del -juicio sucesorio, si, no obstante, éste la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación al derecho impositivo de los estados, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y nó en la ley provincial que prescindiera de tal limitación.
Que acerca del segundo punto se "dice por el recurrente que si el causante falleció varios años antes del momento de exigirse la tasación de las haciendas, es en aquella fecha y no en la actualidad que debe considerárse su valor, porque el Código Civil refiere ésta en todas las hipótesis al día del fallecimiento.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:42
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