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Fallos: 152:43 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 43 El Código Civil legisla sobre las relaciones de derecho privado de todos los habitantes de la República y no podría, por consiguiente, invadir el campo del derecho: público dentro del cual se halla comprendido el poder impositivo de las Provincias. Cuan"o él, pues, ha referido en los artículos invocados la apertura del derecho sucesorio a la muerte del autor de la sucesión y por consiguiente, al valor de los bienes, a ese momento, tan sólo ha te.

nido en mira reglar las relaciones privadas de los herederos entre sí y con los terceros y las del patrimonio sucesorio a los efectos de su adquisición, administración y distribución con prescindencia absoluta de toda relación de derecho público, Que la ley impugnada adoptando sin duda ese criterio no hace gravitar el impuesto por ella establecido sobre la transmisión o derecho sucesorio en sí, simo sobre los actos que exteriorizan toda transmisión a titulo gratuito y, por consiguiente, ninguna relación tiene con la cuestión. debatida la de saber el día en que los adquirentes olituvieron la posesión hereditaria de los bienes," ni el momento en que el derecho sucesorio se abrió, ni cuando la aceptación de la herencia se hizo irrevocable, porque no obstante todas esas previsiones de la ley civil, la provincia ejercitando sus facultades impositivas, ha podido elegir como lo ha hecho, sin afectarias ni desconocerlas el instante en que el tributo debe hacerse efectivo y fijaf las reglas con sujeción a L las cuales han de computarse los valores.

Que, como ha quedado expresado, los herederos de Adamoli han sostenido también que la exigencia de la ley de impuestos a la transmisión gratuita de bienes de la Provincia de Buenos Ares de una nueva tasación de los ganados inventariados y avaluados dentro de la sucesión tramitada en esta Capital, viola el art. 7° de Ta Constitución Nacional, en cuanto niega validez a los valores obtenidos en la última. .

Que la decisión del punto depende de la interpretación que se dé al mencionado precepto constitucional y a las leyes dictatlas por el Congreso reglamentándolo, El art. 7° de la Constitu

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-43

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