dominio que pretende el actor no está acreditado legalmente, vale decir, que no existe derecho real perfecto ni imperfecto (art.
2507) qu autorice el ejercicio de la reivindicación contra el actual poseedor, En cambio, el art. 2791, establece terminantemente que si el reivindicante y poseedor contra quien se dá la acción presentaren cada uno sus títulos de propiedad emanados de la misma persona, el primero que ha sido puesto en posesión de la heredad, se reputa ser el propietario, Es el caso de autos :-el señor Procurador Fiscal y el demandado han exhibido sus títulos respectivos, provenientes ambos de Ignacio Ponce: no habiendo acreditado el primero la posesión, y si el segundo, directamente ahora, y por metio de los herederos del causante, desde muchos años atrás, como se ha probado concluyentemente, Luego, el principio del "beati possidenti", es de rigurosa aplicación para resolver la contienda.
Décimo: Que la prueba testimonial rendida carece de eficacia por cuanto los testigos solo manifiestan la simple creencia de que el terreno objeto de esta reivindicación pertenecia a la Municipalidad, por el hecho de pasar por él y utilizarlo en parte para depositar las hasuras; de donde provenia cl nombre de "basuras viejas" con que se le designaba. ¿Qué valor jurídico puede atribuirse a tales declaraciones, en frente al contrato de la Municipalidad con Laforgue; en presencia del reconocimiento expreso en juicio, hecho por la misma Municipalidad, de la posesión más que anual de Salguero; y ante las constancias acumuladas en el expediente que dicha corporación elevó al Ministerio de Hacienda de la Nación; de todo lo cual se ha hecho mérito ya? El señor Procurador Fiscal contesta esta pregunta a fs...
de su alegato : "la prueba testimonial en este caso no tiene fuerza, dice, para que sea tomada en cuenta, dada la documentación que corre en autos", ete.
Undecimo: Que demostrado — como cree dejarlo el proveyente — que el reinvindicante carece de titulo y de posesión ; es decir, evidenciado que no hay base alguna para que la pre
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:306
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