Segundo: Que, como se desprende de la frase textualmente transcripta, el Gobierno Nacional apenas conoce la existencia de la escritura de fecha 1? de Septiembre de 1855, careciendo de toda noticia acerca de la posesión del terreno. Esto implica, evidentemente, que si el título fuera inobjetable en sí mismo, habría sido innocuo, puesto que no hubo tradición, no se le hizo efectivo en su finalidad material; no hubo el acto de apropiación a que el título debía dar derecho, ni siquiera se le registró, ni archivó el testimonio del comprador en el Ministerio correspondiente. Y no es de extrañar la falta de todo acto posterior de posesión por parte del comprador, si se observa que éste no concurrió al otorgamiento de la escritura, no manifestó su aceptación, ni exhilió el poder para prestar su consentimiento, ni puso el escribano ninguna constancia de que el señor Gregorio Gómez era tal Administrador de Rentas Nacionales, autorizado por el Gobierno para representarlo en la transferencia. Es una omisión que, tratándose del contrato de compra-venta de un inmueble, invalida éste en absoluto; puesto que no aparece una de las partes contratantes, como por definición elemental debe figurar para que exista dicho acto jurídico hilateral. :
Tercero: Que si bien es verdad que las leyes españolas vigentes en la época de la referida escritura (1855), no exigían exactamente los recaudos establecidos para las transferencias de inmuebles por el Código Civil — no es menos cierto que aquellas requerían también la tradición simbólica, consistente en la entrega del título, y estatuían otras varias formalidades conducentes a la eficacia de las operaciones, sobre todo cuando se trataba de la adquisición de bienes raices por poder. Y es obvio que así fuera, dado que el fin del acto y el amparo de los derechos obligaron al legislador de todos los tiempos a arbitrar los medios necesarios al mantenimiento del orden jurídico y la armonía y seguridad de.las relaciones civiles. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene reiteradamente resuelto este punto en el sentido expresado, no pudiendo el proveyente dejar de transcribir aquí, como mejor fundamento, el "considerando 11" de la sen
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:301
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