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Fallos: 152:302 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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tencia dictada con fecha 28 de Julio de 1920, en la causa sobre reivindicación seguida por Despouy contra el Gobierno Nacional.

Dice así: "Que la tradición no solo es indispensable para la adquisición del dominio en el estado actual de nuestra legislación, sino que lo era también con arreglo a las leyes que rigieron en la República hasta la sanción del Código Civil, pues, como lo tic:

ne resuelto esta Corte en presencia de los términos expresos de las leyes 46, tit. 2", Part. 3' y 50, tit. 5, Part. 59, y de la interpretación dada a los mismos por las más respetables autoridades, no es dudoso que por la legislación anterior del Código Civil, como por la romana que le servía de fuente, era necesario para la adquisición del dominio el título o contrato y la tradición de la cosa enajenada" Al final de este considerando, la Corte cita su fallo concordante registrado en el tomo 96 pág. 291 , y hace mención de otros.

Cuarto: Que además de los defectos de forma y fondo insinuados someramente, el título que se pretende adquisitivo de la propiedad del terreno cuestionado, adolece de un error en la determinación de lo vendido, que lo invalida prácticamente a los fines del presente juicio; pues ese error no ha sido suplido por el único medio legal, cual era el de proceder a la delimitación del lote, o sea, a la ubicación del título. De que hubo error al señalarlo, o lo hay ahora al tratar de reivindicarlo, lo prueban acabadamente los testimonios de las hijuelas de los herederos de Ignacio Ponce, cuya sucesión se liquidó en el año 1860 (v. fs. 41 y 42).- De esa partición se desprende con toda claridad, que el titulo en que se apoya el señor Procurador Fiscal (fs. 39 y 40), se refiere a una fracción situada más al Norte, puesto que su límite por el Sud eran los terrenos de Siburu; mientras que los poseídos por los herederos de Ignacio Ponce (Benita A. de Ponce, Luciano, Laurcana de Cardoso, Guillermina de Gorosito y Juana) tenían dichas tierras de Siburu como límite Norte.

Quinto: Que hay todavía otra objeción seria que formular en contra del titulo invocado por el señor Procurador Fiscal,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-302

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