virtud de lo dispuesto por el art. 2", inc. 6° de la ley N° 48; se dio trámite a la demanda. mandando se corra el traslado correspondiente.
Contestándolo el demandado señor Salguero comparece a ís.
6, y expone que la Nación no ha tenido jamás el dominio del terreno cuya entrega se le demanda, ni la posesión del mismo, ni título traslativo alguno, pues el que invoca, según las propias referencias, no corresponde a la fracción que posce; que el inmueble que tiene en su poder y que motivó el interdicto contra la Municipalidad, a que se alude, es otro distinto, según lo demuestra las enunciaciones de su forma, dimensiones y linderos que hace el actor; niega también que la Nación haya tenido la posesión efectiva, ni titulo para poscer el terreno en cuestión; que la copia simple que se acompaña a la demanda, aún después de autenticada, carece de fuerza probatoria de su contenido contra los herederos de Ignacio Ponce entre otras razones, porque no aparece inscripta en el Registro de Propiedad; por que se hace solo mención de que Elias Muñoz tiene poder suficiente de Ignacio Ponce para vender, sin transcribir o insertar el mandato, ni expresar el escribano que lo tuvo a la vista, en qué lugar y época se otorgó; que las mismas observaciones formula contra la representación de Gregorio Gómez, agregando respecto a ésta, que no la podía tener sin ley autoritativa del Honorable Congreso, y que se omite indicar de donde se extraen los fondos con que se pretende haber efectuado la compra; que, por otra parte, ño habiendo tenido Ignacio Ponce la posesión del terreno en 1855, es imposible que lo haya trasmitido a la Nación: Añade las consideraciones de derecho que le sugieren los hechos expresados, y termina pidiendo el rechazo de la demanda con especial condenación en costas.
Abierto el juicio a prueba por el término ordinario de ley fs. 10), el Señor Procurador Fiscal presenta a fs. 11, el decreto original del Poder Ejecutivo de la Nación que lo constituye su representante a los fines de iniciar esta acción reivindicatoria
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:299
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