prohibe a las Provincias sancionar leyes retroactivas sinó solo leyes er post facto, pero tano los tribales nacionales como los de aquel país han establecido reiteradamente que la frase ex pos? fucto no se aplica a leyes civiles o administrativas sinó puramente alas de carácter penal, Fallos: tomo 117 pág. 22 y los alli citados y SN Part. 110; 184 U.S. 156.
Que a mayor ahundamiento diversas sentencias de los tribunales locales en los Estados Unidos de América han declarado con respecto a la materia concreta que es: objeto de examen: a) que una ley de impuesto a las herencias nula por carencia de notificación puede ser corregida a este respecto, y es entonces aplicable ala propiedad no distribuida todavía aunque el testador hubiese muerto antes de que la ley fuera notificada. Feny v.
Campbell 110 Jowa 290; b) una ley de impuesto que se aplica a las herencias cuyos testamentos habian sido homologados antes de st sanción, pero cuyos bienes han de ser distribuidos después de la sanción de la ley no es inconstitucional, Gelsthorpe v.
Furnelle 20, Mont 299, citado por Cooley On Taxation, tomo 1 pág. 493 , nota 1, tercera edición.
Que este poder en los gobiernos de estado para sancionar leyes retroactivas no es, sin embargo, absoluto y reconoce las limitaciones que nacen de la existencia de otras garantias consagradas en la misma Constitución Nacional. En tésis general, ha dicho esta Corte, el principio de la no retroactividad no es de la Constitución sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tomada en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no liga al Poder Legislativo que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija. Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada.
El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en espectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquel podrán a su vez atribuir a la ley esc mismo efecto. Pero ni el legislador ni el Juez pueden en virtud de una ley nueva o de su
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:279
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