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Fallos: 152:205 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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dose de la silla en que estaba sentado, de improvisó se le fué encima y con el cuchillo que esgrimía le tiró una puñalada, la que pudo evitar el adversario gracias al poncho que tenía puesto, el cual fué atravesado.

Que calmado el agresor por Manuel Fernández, el procesado le preguntó por qué motivo había procedido así; observando entonces que Millanao ciego de ira se levantó de la silla y dirigiéndose hacia la puerta que da al patio y echando mano a la cintura, lo invitó a salir, diciéndole que allí le diría lo que le ha- .

bía hecho.

Que temiendo por su vida y viendo que Millanao empuñaba un revólver, a su vez sacó su arma y le hizo un disparo que le causó la muerte.

Que dada la singularidad del testimonio existente en autos, ninguna constancia de estos desvirtúa la confesión calificada del procesado, que resulta así indivisible, Que habiéndose sostenido que ampara al reo la eximente de legítima defensa, ésta debe ser admitida en el presente caso, por cuanto las circunstancias del hecho confesado demuestran la sinceridad del objeto de la defensa personal en el agredido, dado el estado psicológico en que se encontraba.

En efecto, la agresión tuvo un principio de ejecución con la puñalada que le tiró la víctima y es fuera de duda que la actitud por ésta asumida ulteriormente, pudiendo convertirse en un inminente segúndo ataque de graves consecuencias, determinó la reacción del agredido. La persistencia en su propósito, demuestra que el agresor era un delincuente, aunque sea ocasional y ello justifica el rechazo de su ataque violento e injusto, pues como dice Ihering ela lucha por el derecho es una conquista pero es también un deber en la civilización. Es por lo tanto inadmisible la condición que en otros tiempos se exigía de que el agredido tratara de salvarse con la fuga antes de rechazar la violencia ajena».

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-205

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