SENTEMCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, Julio 6 de 1920, Visto el recurso de apelación traido por don Pedro Marcual contra la resolución de la Administración de Impuestos Internos, :
dictada con fecha 10 de Diciembre ppdo., por la que se le condena al pago de diez y ocho pesos cincuenta centavos y se le aplica una multa de ciento ochenta y cinco pesos (Es. 8 a 9 exp. anexo).
Y Considerando que:
1° La resolución apelada se funda únicamente en que Pedro Marcual vende al menudeo y por el precio de un peso diez centavos, naipes que llevan estampillado del impuesto correspondiente a los que se vendan hasta por un peso.
2" El estampillado de los naipes no se efectúa entre nosotros por los comerciantes minoristas, sino por los fabricantes o los importadores (art. 1, título IN, decreto de Diciembre 7 de 1923, reglamentario de la ley 11.252). En consecuencia, ha de entenderse que el precio de venta a que dicha ley alude, es el que tengan los naipes en el momento de efectuarse el primer control y colocárseles la estampilla por el fabricante o mayorista importador ; r pues lo contrario significaría tener que sustituir las estampillas y pagar tasa suplementaria del impuesto, a cada nueva reventa, sistema no previsto por la ley, ni susceptible de aplicación en la práctica. Tanto valdría exigir nuevos derechos de Aduana a cada aumento de precio que obtvieran en el país los artículos introducidos del extranjero.
3" En consecuencia, no existe razón legal para exigir del apelante el pago de un suplemento de impuesto, ni el de multa por concepto de infracción.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:187
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