mera, cuyo monto asciende a ocho mil ochocientos pesos moneda nacional. Invoca diversas disposiciones del Código Civil, principios de doctrina y jurisprudencia de variada indole en apoyo de su demanda y luego de insistir en el indiscutible derecho que le asis1e, solicita se condenc a la Nación al pago de las sumas indicadas, con intereses y costas, Contesta la demanda el Señor Procurador Fiscal negando que la Nación haya formalizado el nuevo contrato a que alude la actora, después de vencido el que celebrara en Septiembre 1 de 1921, a pesar de que enediaron proposiciones, proyectos y hasta propósitos ministeriales de combinar un muevo contrato, que repite no llegó a formalizarse, pues en todo caso se habria tratade de celebrar un contrato «ad referendum» de la aprobación del P. E. que jamás existió, siendo insuficiente la autorización — ministerial relativa a la celebración del contrato para ligar a la Nación. Manifiesta el referido Procurador Fiscal que en ningún momento hubo acuerdo de voluntades y no habiendo existido contrato, mal puede hablarse de su incumplimiento. Los daños y perjuicios de que se ocupa la actora, no han ocurrido, y en su caso, pudo haberlos evitado disponiendo libremente de la casa, en vez de pretender un alquiler que no tenia porque pagarie la Nación.
En cuanto al capitulo de los daños y perjuicios, sostier.. que, se ha abultado generosamente su monto, y para solicitar si rechazo, invocr la clánsula séptima del primitivo contrato, donde se dice que al finalizar aquél, la casa le será devuelta al locador en el-estado en que se encuentre, sin ulteriores responsabilidades por parte del Ministerio. Examina por lo demás, desconociendo en absoluto la existencia de esos desperfectos y en mérito de cuanto deja expuesto, pide se rechace la demanda, con costas, 2 Que estudiada la presente catisa, cabe reducirla a sus verdaderas proporciones y al resolver por si orden las enestiones .
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:153
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