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Fallos: 152:150 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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inciso 5" de la Constitución de la Provincia de Jujuy, toda «erogación de dineros públicos fuera de la autorización de gustos sancionados por la ley de presupuesto o especiales hace personalmente responsables alos que la ordenen o ejecuteno, correspondiendo ala Legislatura aprobar o desechar las cuentas de gastos € inversiones efectuados por el Poder Ejecutivo, Que del informe corriente a fs. 59 vta., resulta que los presupuestos correspondientes a los años 1923, 1924 y 1925, no contienen partida alguna autorizando al Poder Ejecutivo a contratar seguros sobre accidentes de trabaje y que desde el año 1923 hasta str fecha no ha sido sancionada ley alguna que apruebe. el gasto efectuado por el Poder Ejecutivo, en virtud del decreto de 23 de Noviembre de aquel año.

Que, la Provincia de Jujuy como persona jurídica sólo ha podido ser obligada por sus representantes legales en la hipóte-" sis de que éstos hubieran contratado dentro de las facultades que les están conferidas por los estatutos, las leyes o la Constitución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues se ha autorizado un gasto que requería para su validez la aprobación de la legislaura según expreso precepto constitucional, Que tampoco podría invocarse para justificar la demanda ebart. 16 de la ley de contabilidad de la Provincia, por cuanto éste sólo autoriza los gastos fuera de presupuesto cuando un grave y urgente interés público lo requiera y es obvio que el con- .

trato de seguros celebrado no se ajusta a aquella exigencia ni siquiera fué invocado en el respectivo decreto.

Que siendo las provincias personas jurídicas con arreglo al ar: 33 del Código Civil, les son aplicables las disposiciones del art. 36 del mismo Código y se hallan por lo tanto habilitadas pare negar eficacia a los actos de sus representantes cuando éstos se hubieran extralimitado al ejercitar sus poderes. Fallos, tomo 148, pag. 83.

Que debiendo conocer la actora las disposiciones legales pre

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-150

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