no fué entregada, porque su vigencia estaba subordinada al pago de la cantidad reclamada y porque la Compañía no abonó cantidad alguna por los accidentes sufridos durante el tiempo que según la actora estuvo en vigor el contrato, Que el Poder Ejecutivo carecía de facultades constitucionales y legales para celebrar el contrato de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 78 inc. 5° y 38 de la Constitución de la Provincia y 16, 10, 59 y 60 de la ley de contabilidad, Que el contrato materia de la demanda no entraña un caso «grave y evidente» como resulta del hecho de que la Compañía no abonó una sola prima en concepto de seguro y que mientras la legislatura en ejercicio de sus facultades no apruebe, la eroga- —ción, la actora no tiene derecho de reclamar judicialmente suma alguna a la Provincia, porque el contrato no la obliga de acuerdo con el art. 1931 del Código Civil, Que abierta la causa a prueba se produjo la que expresa el certificado de fs. 09, alegando sobre su mérito ambas partes a fs, 71 y 76 y lamáronse autos para definitiva a fs, 78 vta.
Y Consideratido:
Que dados los términos en que ha quedado trabada la /itis corresponde desde hego examinar el fundamento relativo a la in validez del contrato aducido por la Provincia para pedir el rechazo de la demanda.
Que según aparece del expediente administrativo agregado el contrato de seguros fué propuesto al Poder Ejecutivo de la Provincia el 23 de Noviembre de 1923, dictándose en lx misma fecha el deereto suscribiendo la operación y ereando una partida de cinco mil doscientos cincuenta pesos moneda nacional para ctibrir el gasto debiendo solicitarse oportunamente la aprobación de la Legislatura.
Que de acuerdo con lo dispuesto por los artienlos 21 y 78,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:149
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