rren dentro de Timites razonables, y en el caso no se aduce que sean excesivas, ni el tiempo transcurrido sin impuenarse el decreto. permitiría inferirlo, se ajustan a la facultad de dictar reghimentos atribuida al Poder Ejecutivo, pues procuran la ejecución fiel de la Jey, y lejos de alterar, convierten su espiritu en acción.
Por ello y porque la mera "suposición" de la Dirección de Percocarriles, según informe de £s. 20, es insuficiente para deelarar que las averías provengan del retardo, dadas las cireunstancias de hecho que señala el fallo de 19 Instancia (Es. 50 €. N" Te y la época en que se verificó el transporte (Julio, Es. 3), aibiere al voto de los señores Vocales preopinantes, Y da segunda cuestión el doctor Meléndez, dijo:
La solución aque Hego en do principal materia de este ditisie ¡me de manifiesto que la acción solo prospera en exigua parte de sar extensión, tan solo en emanto ala magnitud del retardo y devlución consiguiente proporcional del flete pagado. En esas comiciones, no erco fundada Ta pretensión que sostiene el recur 0 parres equies se impone a la empresa el pago de las costas devensadas en el juicio: y entiendo que la solución apelada que manda Se paguen en el order eutisado, es la que más se ajtistar al precepte del art. 221 del Cód. de Procedimientos, en razón de de natuTaleza «e las enestiones debatidas, que arroja suficiente mérito para el ejercicio de esa facultad excepcional que tal disposición emnfiere, Voto, entonces, afirmativamente enla enestión propresta Por análogas razones alas aducidas por el doctor Meléndez dos doctores Estrada y Casares se adhirieron acstrvoto, Por los fundamentos del precedente acuerdo, se revoci la >emtencia dictada a fs. 57, en cuanto declara la inconstitucion:Tiad e degalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 29 de Julio de 1921, por fijar como momento de partida del curso del plazo de ejecución de un transporte ferroviario de artíentos de abastecimiento diario, el de paso del primer ten que
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:142
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