discusiones habidas en el seno del Congreso de 1853 y Convención de 1860, dice el Dr. Montes de Oca, ilustran sis disposi ciones (se refiere a las de la Constitución). Existe la más amplis Tibertad de enltos, la separación de la iglesia respecto de todas Jas ercencias; solo una, la cnólica es protegida directamente por el Estado, ejerciéndose sobre ella derechos patroniímicos Derecho Constitucional, tomo 1 pág. 137 ).
Y, en efecto, la tentativa operada en el Congreso del 33 , de mantenerse los artículos de las Constituciones anteriores, que deelarahan que la religión entólica, apostólica romana, era la rdigión del Estado, según lo establecía el Estatuto de 1815 y :
repetian el de 1817, la Constitución de 1819, y la de 1820 fué desechada y renovada después de 1800 por el convencional don Félix Frías, luego de una convincente réplica de Sarmiento, la convención decidió mantener el art. 2 de la Constitución del 53 tal como estaba redactado, en virtud del cual el Gobierno Nacional solo sostiene el culto emólico, apostólico, romano, sin ade De tarlo como religión del Estado, :
De ahi, que desde el punto de vista constitucional, la iulesia católica sen un organismo con vida propia que no se contunide con la personalidad del Estado, ya que la misión de éste es sólo proteger su culto sin adoptar para sí st religión.
La circunstancia de que la Constitución reconozca uno de los ministros del Poder Ejecutivo con el nombre de Ministro de Culto, no puede variar ese concepto, porque ese Ministerio no ha sido creado con exclusividad para el culto eatólico, sino para todos los cultos cuya profesión es libre de ejercitar en el país de acuerdo con el art. 1 de la Constitución Nacional: tan es así que no exige para su desempeño que la persona designada profese la religión católica, ni ninguna otra como lo hace, por ejem " plo, para el Presidente de la República.
2" Si desde el punto de vista público la iglesia no es el Estado bajo la faz del derecho privado, su independencia y separación de aquel es todavía más manifiesta.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:405
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