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Fallos: 151:404 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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cedida ni puede decirse comprendida implicitamente siquiera en la cláusula segunda de la Constitución.

2" No existe en la Constitución (y no podría existir viiltidamente en el Código Civil) precepto o disposición al1 guna que haya limitado el derecho impositivo de la Nación o de las provincias en beneficio de los hienes o de las adquisiciones de la iglesia: antes bien la Corte Suprema ha de clarado que el art. 2 de la Constitución Nacional al disponer que el Gobierno Federal sostiene el culto entólico, apostólico romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida xl pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual de las otras personas de la misma clase y 10 con ocasión o con motivo de actos del culto. tomo 116 pág. 111 .

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires, Mayo 27 de 1927.

Y Vistos:

Para resolver la incidencia promovida a fs. 123 sobre improcedencia del impuesto sucesorio abonado bajo protesta en ésta sucesión y sobre la cual se han expedido el representante escolar a fs. 181 y el agente fiscal a fs. 184; Y Consideranco : " La iglesia católica actúan en la esfera del derecho nacional bajo dos aspectos: como una persona del derecho público o como un ente del derecho privado.

1 Desde el primer punto de vista, que es el constitucional, no es posible equipararla con el Estado para derivar de ahí a su favor las excepciones o privilegios de que este último goza. «Las

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-404

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