cotejo por el juez «en el mismo auto señalará los documentos indubitados que deben servir para el objeto, disponiendo que sean traídos al efecto» (art. 167, inc. ?" y otros).
Que es de conformidad a sus propias leyes de procedimiento que debe actuar en toda la República el Poder Judicial de ly Nación, sin que pueda ser trabada su acción en forma alguna por leyes provinciales de alcance limitado a las causas substanciadas ante sus propios tribunales, puesto que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación con arreglo al art, 108 de la Constitución. (Fallos: tomo 118 pág. 202 ).
Que el art. 247 de la ley orgánica de los tribunales de la provincia de Córdoba y la ley de 1° de Junio de 1904, según los que dicial delegado a la Nación según el art. 94 y siguientes de la Constitución, dictadas en conformidad con ésta (art. 67, inc. 281, son y ley suprema de la Nación, a que las autoridades de provincia están obligadas a conformarse, no obstante cualquiera disposición en contrario que contenga las leyes o constituciones provinciales (art. 31 de la Constitución). Que la remisión de un protocolo a un juzgado federal no compromete, tampoco, la indivisibilidad del archivo de la provincia, desde que no se pretende desmembrar ese depósito y fraccionarlo permanentemente, puesto que, en breve término, debe dicho protocolo ser reintegrado al archivo de que procede. Si es evidente, en general, que deben rodearse de las mayores garantias de —° seguridad los archivos públicos como el de que se trata, no es menos cierto que esas garantías deben considerarse subsistentes
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:379
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