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Fallos: 151:357 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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tículo así liberado por el art. 1° debe pagar un dos por ciento ad valorem sobre el valor declarado por el exportador.

Que en suma la única hipótesis para la cual se mantiene la disposición del art. 4°, en la interpretación examinada, no puede admitirse como exacta: a) porque los productos enumerados en el art. 1° solo están sujetos a un impuesto sobre el mayor valor y si éste no existe su exportación es libre; b) porque el mandato conferido a la comisión por el art. 2 de avaluar los productos es obligatorio y no facultativo, en cuanto a los comprendidos en el art. 1° y si ella los omitiera no habría en realidad impuesto, Entretanto la interpretación en examen haría pesar sobre el producto omitido, el impuesto de 2 ad valorem del artículo cuarto, trocando con ello el régimen de una ley dictada para gravar exclusivamente el mayor valor de ciertos artículos en otro sobre el valor total de los mismos, lo que no es legalmente admisible, Que en tales condiciones, si por una parte el impuesto de 2 establecido por el art. 4° se refiere a los frutos y productos del país sean de orígen animal, vegetal o mineral y si por otra, ese art. 4 comprende a los demás frutos y productos de ese género 4 no enimerados en el art. 1, es evidente que los impuestos exigidos a la actora en concepto de derechos de exportación de nafta, kerosene y aguarrás, han sido legítimamente cobrados.

En mérito de estas consideraciones se revoca la sentencia apelada y se rechaza, por consiguiente; la demanda, Las costas por su orden, atenta la naturaleza de la cuestión dehatida. Notifiquese y devuélvase, reponiéndose el papel en el juzgado de , origen.


A. BermeJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBERTo REPETTO. — R. Gvino Lavar.rF.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-357

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