que se exporten los que desde ese momento pagarán el impuesto en la forma que establece el art. 1. Este párrafo fué mencionado por la Cámara de Diputados sin observación, como parte integrante del susodicho artículo segundo que fué aprobado sin otra observación que la relativa a la incorporación a la comisión de un representante de la Bolsa de Comercio. Véase Diario de Sesiones págs. 598, 846 y 847, tomo VII, años 1917 a 1918, Que entretanto, producida la sanción en Diputados de la ley (pág. 853), ésta fué comunicada al HI. Senado sin el recordado párrafo. (Véase Diario de Sesiones del Senado, año 1917, tomo 3, págs. 1226 y 1227) y no obstante aparecer él en el despacho la comisión de presupuesto de aquel cuerpo (págs. 1230), y haber sido comunicada en esa forma la sanción a la cámara de origen, es lo cierto, que la ley fué promulgada sin el párrafo señalado del artículo segundo. Boletín Oficial N° 7195, Que la frase del art. 4° de las leyes 10,349 y 11.274 que diEC: ecuyo avalto no haya sido especialmente fijado por la comisión que se crea en el art. 2, mantenía una estrecha y lógica vinculación con el párrafo suprimido. Y la cuestión radica en Saber si esta última ha hecho perder su fuerza legal y alcance originario al art. 4° o si no obstante aquella desaparición, el Poder Ejecutivo 0 la Aduana tienen facultad para gravar con un 2 ad valorem los frutos y productos del país que no sean de los enumerados en el artículo primero.
Que un análisis atento de las leyes 10.349 y 11.274 en su letra y en su espíritu conducen sin esfuerzo a la última solución. En efecto del art. 4", resulta: a) que los frutos y productos del país destinados a la exportación, que no sean los enuimerados en el art. 1, pagaran a su salida un 2, sobre el valor declarado por el exportador; b) que esos misvos frutos o productos, cuyo avalúo haya sido especialmente fijado por la comisión que se crea en el art, 2, pagarán el impuesto de un tanto por ciento sobre el mayor valor, esto es, quedan incorporados
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:354
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