a Este impuesto y, entonces tomando la misma idea del Poder Ejecutivo, estableció que pagaría un 2 ad valoren». Y vuelto El proyecto en revisión del Senado el mismo diputado Echagúe al calentar el producido probable del impuesto, decia: «Agregado a los veintisicte millones de pesos oro, el tanto por ciento más que han de producir los artículos no detallados en la planilla, se puede establecer, desde luego, fácilmente, un producido de treinta millones de pesos oro, Diario de Sesiones, pág, 134, tomo 8, año 1917 - 1918, Que si esta interpretación no fuera la exacta, el texto del art. 4 sería letra muerta dentro de la ley de exportación, lo cual es tanto menos admisible si se considera que él ha sido ratificado por el Congreso al sancionar la ley 11.274, con una modificación en su texto relativa a la exención del impuesto a las lanas lavadas o carbonizadas que por cierto corrobora el alcanes atribuido al recordado artículo Cuarto, pues no se explicaría la excepción si el impuesto del 2 ad val »rem no existiera respecto de los demás frutos y productos, Que, por último, el alcance atribuido por el tribunal a quo al artículo erarto aplicindolo, exclusivamente, al caso de que la comisión señalada en el art. 27, omita fijar el avalúo de los frutos y productos enumerados en el art. 1, no es conciliable con el mecanismo de la ley y la desvirtuaria por completo. En efecto, eL art. 1 de las leyes 10,349 y 11.274 señala un precio hásico para cada uno de los productos que enimera y grava con la tasa del doce y quinee por ciento al mayor valor sobre aquel precio, de acuerdo con la avaluación practicada por la comisión, Si no existe diferencia de valor con el precio hásico, no hay impuesto y el producto se exporta libre de derechos. Si, pues, en un caso dado la comisión omitiera la avaluación, la única consecuencia que puede extraerse de acuerdo con la letra del art. 19 es que el producto omitido quede liberado del pago de todo derecho de exportación desde que no hay aumento sobre el precio básico. Y, sin embargo, la interpretación atribuida por el tribal a quo al art. 4° contiene la consecuencia de que tal ar
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:356
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