vincia en uso de facultades que le son propias (art. 104 de la Constitución Nacional y sus correlativos).
V. E. al respecto ha dicho en la causa que se registra en el tomo 105 pág. 273 .
«Que la cresción de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades ae percepción, son del resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades sobre este particular, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tienen la propia amplitud que su poder legislativo, ya se trate de personas, propiedades, posesiones, franquicias, profesiones o derechos: siendo indudable en la doctrina, que ellas pueden exceptuar de gravamen a determinada clase d ebienes, o hacer que éste recaiga de diversa manera sobr los distintos ramos del comercio, ocupaciones y profesiones:
determinar el monto de dicho gravamen por el valor de la propiedad, st uso o poder de producción, y adoptar el valor nominal o réál de los papeles comerciales para los mismos fines, asi como otros sistemas tributarios razonables y conforme a los usos generales; sin que los tribunales de la Nación puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Constitución General».
En cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad que se hace al gravamen de referencia como violatorio del principio de igualdad antes indicado, cabe recordar, reproduciendo la doctrina uniforme de V. E. que la igaldad que se refiere el art. 16 de la Constitución no es violada cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes idénticos a todos los contribuyentes, lo que sucede en este caso.
En efecto, el gravamen de referencia aparece establecido indudablemente con carácter de uniformidad y aplicado, sin excepciones, a todos los casos idénticos.
Lo expuesto me induce a afirmar que el impuesto cuya devolución se reclama no es contrario a las garantias que se supone desconocidas.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:362
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