de los productos enumerados y, por consiguiente, al gravar el art. 4° con el 2 ojo los frutos o productos del país cuyo avalúo no haya sido especialmente fijado por la comisión, solo comprende a los frutos o productos del art. 1° que la comisión no les fije el avalúo y no a todos los demás frutos o productos del país, como lo sostiene la representación del Fisco.
6° Que ese hubiera sido el alcance del artículo en cuestión, si formara parte del texto de la ley el agregado que autorizaba a la comisión a fijar los precios básicos y aforo para los demás productos que se exporten.
7° Que la exposición del señor diputado Echagie, en su carácter de miembro informante de la comisión que estudió la ley N° 10.349 y que el Señor Procurador Fiscal de Cámara invoca en su expresión de agravios, como asimismo las demás manifestaciones hechas durante la discusión de la ley, lo fueron en hase a que el-art. 1° de la ley era tal cual se había proyectado y, en consecuencia, carecen de toda eficacia dichas explicaciones, a objeto de interpretar el alcance de su proyecto.
Por estas consideraciones y sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 85, que declara que el Fisco Nacional debe devolver a la Compañía de Aceites de las Indias Occidentales — West India Oil Company — la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y scis pesos con ocho centavos moneda nacional, pagados bajo protesta, en concepto de derechos de exportación, indebidamente cobrados, con intereses a estilo Banco de la Nación, a contar desde la notificación de la demanda.
Las custas por su orden. Devuélvanse y -repóngase las fojas en 1° instancia.—/. P. Luna.—Marcelino Escalada —7. Arias.—R.
A. Nazar Anchorena.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:350
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