ra determinar ese cambio por su sola voluntad. Es menester que el traslado haya sido acompañado de hechos reales que, jurídicamente, acrediten la existencia de un domicilio real.
Nada de esto ha sucedido en el presente caso.
El esposo demandado no ha podido crearse un domicilio distinto del de su hogar conyugal, a los fines de contestar la acción de divorcio entablada ante los jueces de dicho domicilio conyugal. (Art. 104, ley de matrimonio civil).
La disposición contenida en el inciso 9" del art. 90 del Código Civil no puede regir en este caso en que se trata de demanda entablada por los mismos esposos entre sí; aquella contempla las relaciones de éstos con terceros.
Resultando, pues, de autos, que el juicio de divorcio fué iniciado ante el juez del domicilio donde residia el esposo y donde tiene el asiento real de sus negocios, todo lo que no ha sido contradicho y justificado por éste ante el juez de la Capital de la Nación, corresponde, en mi opinión, declarar al de primera instancia de Santa Fe competente para el conocimiento de la causa. S. C. 118, 185; 120, 439; 142, 400).
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 13 de 1928, Autos y Vistos: 
Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre el Juez de Primera Instancia én lo Civil de esta Capital y otro de igual clase de la ciudad de Santa Fe, para conocer en el juicio de divorcio promovido por doña Zulema Mercedes Pinasen de Gómez Codazzi contra su esposo don Agustín Gómez Codazzi.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:344 
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