SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Agosto 3 de 1927. 5 Vistos y Considerando : 
1° Que, como lo ha declarado este Tribunal en casos de Viñals Martin, Abril 7 de 1919; Faradje Salvador, Noviembre 12 de 1919; y Riobóo y Cía., Abril 6 de 1920, la ley N° 10.349 únicamente grava con el 12 ojo y 15 ojo el mayor valor sobre los precios básicos y los fijados por la comisión respectiva, los productos de la agricultura y ganadería que taxativamente enumera el art. 19, 2 Que si bien es cierto que la comisión de presupuesto de la H. Cámara de Diputados proyectó el art. 2 con el agregado que autorizaba a la comisión que se creaba, para que determinase los precios básicos y de aforo para los demás productos que se "xporten y que no se encuentren comprendidos en el art. 19, tal disposición no ha sido incluida en la promulgación y publicación del P. E. (ver Boletín Oficial del 22 de Enero de 1918, pág. 373). .
y tratándose de la interpretación de la ley mencionada, es apor:
tuno recordar sus antecedentes legislativos, En el proyecto del P. E. remitido a fa H. Cámara de Diputados, no figuraba la comisión que debía fijar los precios hásicos y de aforo de los productos gravados con derechos de, exportación, quedando a cargo del P. E. dicha función, según el art. 2 (ver Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, años 1917, tómo 7", página 599).
La comisión de prespuesto de la H, Cámara de Diputados, En sustitución al art. 27. del proyecto del P. E., aconsejó la sanción del siguiente art, 27: «Los avalúos de los productos que se dejan enumerados se fijarán mensualmente, a moneda metálica por una comisión presidida por el Ministro de Hacienda, otro
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:347 
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