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Fallos: 151:345 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Y Considerando :

Que de acuerdo con Expresa disposición legal, el conoci.

miento de una demanda de divorcio compete al juez del domicilio de los cónyuges (art. 261, Código Civil ). Se trata, pues, en la presente contienda, de determinar si el domicilio conyugal Está radicado en esía € -apital o en la de Sama Fe, a los efectos legales de la acción instaurada, Que la prueba de autos es concluyente en lo relativo al hecho de que la radicación domiciliaria real de los cónyuges, a la fecha :

de la demanda, es en la ciudad de Santa Fe, lugar del asiento principal de la residencia y de los negocios del marido (Código Civil, art. 89), antecedente que invocado por la parte actora, no aparece controvertido en el litigio, y está corroborado por las constancias prohatorias de que hace mérito el auto del juez exhortado (fs. 43, expediente de la Capital).

Que si hien es exacto que la mujer tiene el domicilio del marido y que éste puede cambiar su domicilio de un lugar a otro (Código Civil, arts. 90, inc. 9 y art. 97), no es menos cierto que las disposiciones citadas no pueden interpretarse con un criterio de latitud Extrema que permita al titular del derecho ejercitarlo a su arbitrio hasta impedir o menoscabar el ejercicio de derechos correlativos, como es el de la mujer en casos como el de autos, para deducir contra el marido Una acción perso nal ante el juez del domicilio conyugal al tiempo de la interposición de la demanda, En el sub judice, si prosperara la tesis de la inhibitoria, bastaría al marido para anular el derecho de la actora, cambiar de residencia cada vez que fuese demandado por axción de divorcio, lo que es inadmisible por consideraciones" ue elemental sentido jurídico, S En su mérito, demostrado como está en autos que el domi cilio conyugal estaba constituido en Santa Fe al deducirse la acción de divorcio de que se trata y de acuendo con lo dictaminar por el Señor Procurador General y la jurisprudencia que invoca :

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-345

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