DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 317 En cuanto al fondo del asunto:
Se queja la parte demandada de que con el procedimiento seguido se ha violado la libertad de defensa en juicio garantida por la Constitución de la Nación, en razón de que no se le ha permitido producir prueba ni defensa.
Aparte de que el recurrente ha sido oido en las distintas incidencias y apelaciones producidas en autos y podido en esa forma hacer valer sus derechos, sólo a él le son imputable las restricciones a que alude, pues, no compareció a la audiencia a que el Juzgado convocó a las partes para que formularan sus pretensiones y defensas. Esa fué la oportunidad legal para hacerlo y consta de autos que la parte demandada no concufrió a dicha citación.
En lo que respecta a la carencia de facultades del Poder provincial a los fines de reglamentar la aplicación de la ley de referencia, hasta decir. para desvirtuar esta afirmación, que la ley de accidentes del trabajo es de carácter común, ampliatoria u modificatoria del Código Civil, como lo tiene resuelto V. E.
uniformemente, y que, en tal virtud, el procedimiento para su aplicación puede ser fijado por disposiciones locales de los Estados provinciales, como se hace con los demás Códigos o leyes generales, por ser ésta facultad conferida a las provincias por la Constitución Nacional (art. 67, inciso 11 y art. 105).
El procedimiento sumario fijado para la aplicación de la ley citada, es el que corresponde, dada la naturaleza y finalidades de la misma.
No encuentro contradicción, pues, entre dicho procedimien1o y las prescripciones de esta última, Soy por ello de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte materia del recurso.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:317
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