e) Porque dicho art. 59 contraría lo que establece la Constitución en sus atrs. 31 y 86.
Que según lo establece el art. 59 impugnado «Interpuesta la demanda, el juez decretará un comparendo en el que serán idas las partes sobre las circunstancias que tienden a comprobar, atenuar o excusar la responsabilidad por el accidente, y recibira cn ese mismo acto todas las pruebas que se le presenten.
Se tendrá como domicilio del demandado el lugar donde se produjo el accidente ; si éste no compareciera al juicio verbal, el Juez csiurd a lo expuesto en la demanda. Si el demandante no asistiere por sí o por apoderado, la audiencia se efectuará sin su intervención», de esta disposición no resulta que se vulnere la libertad de defensa que consagra el art. 18, toda vez que las partes son oidas, acordándoseles la oportunidad de hacer valer sus derechos. a Que la ley 9688, como lo tiene declarado esta Corte en repetidas ocasiones (Fallos: tomo 126 pág. 325 ; tomo 137, pag.
301; tomo 138, págs. 154 y 157 entre otros). es modificatoria o ampliatoria del Código Civil y el art. 59 del Decreto transcripto no tiene otro propósito que fijar las normas de orden procesal que la ley nacional no ha podido establecer, puesto que esa facultad no incumbe al Congreso Nacional de acuerdo con los arts. 67, inc. 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional.
Que en cuanto a los arts. 31 y 86, cuya inobservancia tamhién se alega, es evidente, que dichas cláusulas no guardan con la cuestión debatida la relación directa e inmediata necesaria para la procedencia del recurso que se ventila (art. 15, ley 48).
Que con referencia a la nulidad del Decreto Reglamentario, por cuanto él importa una legislación procesal y al dictarlo el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires se ha extralimitado en sus facultades, toda vez que ello es del resorte de las Cámaras Legislativas provinciales, aún en ese caso, debe observarse que tal impugnación significa el planteamiento de un punto ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:319
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