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Fallos: 151:312 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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gún se ha dicho precedentemente, es más restringido que el del art. 4" de la ley 11.281 actualmente en vigencia, dictada con posterioridad a los decretos mencionados y que vino a ampliar la franquicia en los términos especificados en el considerando anterior, cuya claridad y precisión hacen inaceptables los dictámenes de la Inspección General de Rentas Nacionales (fs. 12) y del señor Procurador del Tesoro (fs. 13), citados igualmente por el Ministerio Fiscal, a fs. 99, como fundamento de su pedido de confirmación de la medida resuelta por el señor Administrador.

Que, por otra parte, de las actuaciones y pruebas producidas se desprende claramente que la parte recurrente ha observado, sin excepción, las disposiciones legales en vincia en lo que refiere a la tramitación del despacho y que, al solicitar la liberación de derechos aduaneros por considerarse amparada en la franquicia del art. 4° de !x ley 11.281, hizo uso de un derecho legitimo e innegable.

Que estando liberados de gravámenes y empleándose los materiales en cuestión en las explotaciones petroliferas, los términos literales empleados por la parte recurrente en su solicitud de despacho, no constituyen por sí mismo la «falsa declaración» que requiere el art. 1025 de las ordenanzas de Aduana a los efectos de la aplicación del art. 66 de la ley 11.281 que fundamenta la sanción impuesta por el señor Administrador de Rentas y que es motivo del presente. recurso.

Por tanto, oido el señor Procurador Fiscal, resuelvo: revocar la resolución recurrida, declarando que los materiales ol, jeto del comio por ella resuelto, están comprendidos en los términos del art. 4° de la ley 11.281; sin costas, por estimar el suscrito que no existen motivos para imponerlas a la parte vencida.

Hágase saber, inscribase y ejecutoriada que sea la presente, archivese el expediente, Eugenio Puecio.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-312

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