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Fallos: 151:245 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Es evidente, pues, a mi juicio que no existe en la actualidad ni desde que volvieron al país el 13 de Marzo del corriente año los señores Maciá y Gassol, procedimiento alguno que restrinja la libertad de los recurrentes, ni nada real que constituya una amenaza de restringirla, ya que no puede considerarse que esta exista en virtud de la afirmación del Jefe de Policía de que eno los detendrá si no mediara una orden de autoridad competente» ; y asimismo la repite el Director de Inmigración. Ea Policía contesta que haria lo que constituye su deber; ecumplir las órdenes de detención emanadas de la autoridad competente para dictarla, como ocurre precisamente con las órdenes emanadas de los jueces, aún cuando luego puedan ser revocadas, es patente que no procede el recurso de «habeas corpus», Las órdenes de detención o de prisión dictadas por los jue

El procedimiento seguido es, a mi juicio, erróneo. Mientras los recurrentes no apelen del auto que restringió su libertad, éste no puede revocarse mediante un recurso de «habeas corpus», En efecto, contra qué funcionario se expediría la sentencia de «habeas corpus» en favor de los recurrentes, si no existe en la actualidad, ni desde el día 13 de Marzo en que éstos volvieron al país, funcionario alguno que restrinja o que pretenda restringir 0/amenazar la libertad personal de los mismos? El art. 619 del Código de Procedimientos preceptúa eque el Juez competente para conocer del recurso, solicitará inmediatamente del funcionario autor de la detención, el informe sobre los motivos de que ésta procede, para resolver en su vista», El articulo 620 agrega eque el anto de chabeas corpus» debe ser obedecido inmediatamente, siempre que de sus términos conste claramente cuál es el funcionario autor de la orden de detención y la persona objeto de dicha orden», Y el artículo 623 aclara más,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-245

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