Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 151:25 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

incripción, etc.. por considerar que este decreto ha ultrapasado los límites legales, 3" Que resolviendo en primer t:rmino la excepción de pres cripósión opuesta por la defensa, si bien es cierto que en el presente caso no han mediado actos de procedimiento judicial que interrumpan la prescripción, debe observarse en cambio que ha existido desde el año 1918 hasta el momento de la denuncia, una sucesión continua de infracciones que han estado interrumpiendo la prescripción. El Código Penal vigente en la época en que se cometieron estas infracciones, establecía en su art Y2, que: esi antes de vencido el término comete el reo otro delito de la misma Especie o que merezca igual o mayor pena, la prescripción queda sin efecto», y esta disposición ha sido reproducida en el inciso 2 del art. 67 del Código Penal vigente, en el que dispone que :

ela prescripción se interrumpe si antes de vencido el término comete el reo otro delito».

Ante el texto expreso de las disposiciones legales que acaban de citarse y no resultando de autos que entre las diversas :

operacipones denunciadas haya transcurrido el término para que la prescripción se opere, es evidente que la defensa opuesta no procede y así debe declararse. + Que en cuanto al fondo del asunto, Lt compañía denunciada sostiene que las operaciones de seguros realizadas por su intermedio no están sujetas al impuesto establecido en los arts, 17 de la ley N° 11.252 y 16 de la 3884, por no ser ella la que hi contratado directamente los seguros, sinó que ha procedido como comisionista por cuenta de aseguradores extranjeros.

No obstante el proveyente considera que las operaciones realizadas por la compañía denunciada se encuentran comprendidas dentro del texto del art. 17 de la ley N° 11.252, que no es más que una reproducción exacta del art. 16 de la ley 3884, aplicable al caso sub judice, Dice este artículo: elas compañías de seguros de cualquier género, cuya dirección y capital inscriptos no estén radicados en el país, pagarán un impuesto del 7 sobre la prima de los seguros que celebren». Es indudable que la finalidad de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

135

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-25

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos