Siendo esto así, como ha de reconocerlo V. S. en cuanto medite un instante acerca del fondo de la cuestión planteada por la sociedad recurrente, en el escrito de agravios a que contesto, convendrá también, sin esfuerzo y sin cavilaciones, en queno era necesario, sino para disipar toda duda al comercio del ramo, y a los funcionarios de la administración encargados de hacer cumplir la ley en esa parte, el agregado de las palabras «todo " lar o compañía», hecho en el art. 1° del título X de la rer «tación general de impuestos internos, de fecha 7 de Diciemire de 1923, Se quiso evitar con él, y nada más, que los pares, 0 asociaciones de otra clase, puedan entender que, por L "unstancia de no ser «compañías de seguros», están eximidos del pago del impuesto creado esobre las primas de los seguros que celebren», el que, según lo vimos, grava a éstas, cualesquiera sean 10s agentes que las perciban.
La ley habla sólo de compañías de seguros, porque presume, a los fines del impuesto, que lo son todas, aunque no se llamen así, ni lo sean realmente por su constitución, las que rea lizan esas transacciones especiales; y no se ha referido a los particulares, porque no es habitual, ni siquiera lo concebimos denÉ tro de la indole y magnitud de tales negocios, que éstos se efece :»individuos no constituidos en sociedades de esa clase.
.. "rece, pues, el antedicho decreto reglamentario de 7 de de m4 de 1923, de la grave trascendencia que le atribuye la Cuando ve en aquellas palabras transcriptas, un agreelo e rienda a la ley respectiva, en violación de la conocida clánsiia 4-1 inciso 2? del art. 86 de la Constitución Nacional, Si la interpre ación y alcance del art. 17 de la ley N° 11.252, son mo lo establecí en el punto anterior, y creo que ello no puede Escutirse, aquel decreto, simplemente aclaratorio, intructivo, pá+ mejor ejecución de esa ley, no altera, por cierto, el espiritu .. y ningún precepto constitucional vulnera así.
"mente, y para no distraer demasiado la atención de V.
.. prolijo examen del sumario, tengo que remitirme, res
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:21
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