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Fallos: 151:28 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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y sostenida ante esta Cámara en el memorial presentado en la audiencia señalada para informr ein voce», Que debiendo contarse el término para la prescripción del derecho de acusar, desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuera continuo, en que cesó de vometerse, como lo preceptúa el art. 63 del Código Penal, procede establecer en esta causa en qué fechas se infringieron las disposiciones de las leyes Nos. 3884 y 11.252, y desde cuándo debe computarse el plazo dentro del cual se opera la referida preseripción.

Que el art. 16 de la ley N° 3764, que rige en el sub judice, atento a lo dispuesto en el art. 20 de la ley N" 11.252, concordantemente reglamentado por los arts. 1, 2° y 37, timlo N del decreto de 7 de Diciembre de 1923, y arts. 15, 16 y 17, titulo Y del deereto de 26 de Octubre de 1922, dispone que los impuestos internos serán satisfechos del día 1° al 5 de cada mes, Que, de consiguiente, la transgresión al art. 17 de la ley Ne 11.252 (art. 10 de la N" 3884), se comete-en el momento de omitirse en la declaración jurada respectiva la operación sujeta ai pago de impuesto.

Que siendo así, en el presente caso, conforme a las constancias del acta corriente de És. 1 a d6, labrada de acuerdo con los asientos del libro «Insurance Register», suministrado por los interesados, habiéndose realizado la primera operación denunciada en 24 de Abril de 1918, el término para la preseripción empezaría a correr el día 5 de Mayo de 1918, Que tal sería la solución si se tratara de una sola infracción, lo que ocurre en estas actuaciones, desde que se observa que con E posterioridad y en forma reiterada se han transgredido las disposiciones legales antes citadas, lo cual, como lo establece el señor jueza que en el fallo apelado, ha interrumpido el término para la prescripción, .

Que estando siempre a las constancias del acta inicial, hahiéndose efectuado la última operación sujeta a gravamen en el

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-28

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