otras naciones, y que se substraen definitivamente, a la esfera de acción de nuestro régimen tributario. Es, por consiguiente, a las compañías formadas en el extranjero y que traen sus capitales a la República para emplearlos en bienes raices, en industrias o en otras clases de negocios, a las que está destinado el impuesto del siete por ciento de utilidades ; y cuando las leyes 2774 y 2856 hablan de capital inscripto no radicado en el país, se han referido no a la implantación de esos capitales, o empleo, "A el extranjero, sino a los que han sido suscritos y formados vera de la República, a donde van también las utilidades a repartirse, contribuyendo a dar mayor fundamento a esa interpretación lo manifestado en la discusión legislativa que precedió a la sanción de la ley N" 2924, en la que fué suprimido este impuesto (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, 1892, pág. 389, tomo 2").
Así explicaba la Suprema Corte de Justicia Nacional en un pasaje del considerando 13" de la sentencia que se registra en el tomo 132 pág. 402 de sus fallos, dictada en la causa eDestilería Argentina contra el Gobierno Nacional, sobre cobro de peh sos», el por qué de estos impuestos internos sobre las transncmes comerciales cuyos dividendos salen del país, y econ menos:
D de nuestra economía van a acrecentar el ahorro de otras Mes», y esc sustraen definitivamente, a la esfera de acción ro régimen tributario».
uél alto Tribunal interpretó hien, seguramente porque r tó con acierto los antecedentes legislativos y emprendió mejor el propósito social perseguido, el verdadero espiritu y alcanL ce de esas leyes impositivas, antecesoras de las números 3884 y 11-252, que ahora nos ocupan, e idénticas a éstas enla cláustque discutimos, es decir, el art. 17 de la ley N° 11.252. :
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:19
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