tenga conocimiento por prueba satisfactoria, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su depedencia, o inferior administrativo, politico o militar, y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de habeas corpus», pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene 0 a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga su presencia para resolver lo que corresponda según derecho», Que corresponde, Pues, resolver, en primer lugar, si los hechos que fundan el recurso son suficientes a determinar su procedencia, o sea, si de ellos resulta que la libertad personal de los recurrentes hállase efectivamente amenazada restrin- —gida; y enssegundo lugar, si tal restricción, caso de existir, es injusta, Que en cuanto a la primera cuestión, tanto el Procurador Fiscal de 1° Instancia como el Procurador Fiscal de Cámara, no obstante llegar a conclusiones diferentes sobre el fondo del asunto, están de acuerdo en que existe restricción de la libertad de los recurrentes, Para el primero, estando acreditados los hechos que se afirman, los que, por otra parte, son de pública notoriedad, y atento el categúrico pronunciamiento de la Corte Suprema de que cualquiera restricción o violencia de la seguridad personal autoriza plenamente el recurso, resulta indiscutible que los peticionantes han podido deducir el presente (fs. 17), Para el segundo, el señor Fiscal de Cámara (fs. 33): «Ex evidente que las actuaciones agregadas revelan que pueden hallarse expuestos a sufrir una restricción en el gnce de su libertar». «Basta, dice, esta sola circunstancia para admitir el trámite del presente recurso y examina la materia de fondo del mismo, al sostener los recurrentes que no se hallan comprendidos en las disposiciones del decreto reglamentario de la ley 817, de
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:237
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