dose en el territorio de la Nación en forma clandestina es evidente que se han colocado dentro de las disposiciones penales contenidas en el mismo.
Y es indiscutible que la circunstancia de haber penetrado ambos al país eludiendo el carácter de pasajeros, no puede lógicamente colocarlos en una situación de privilegio sobre quienes lo hacen llenando las preseripciones legales respetando con ello la soberania de la Nación, desde que las leyes y deeretos reglamentarios se dictan para ser cumplidos y se hallan en pleno vigor mientras no sean derogados o la justicia competente declare — su inconstitucionalidad, no pudiendo quedar librado su acatamiento, como en el caso de autos, al criterio o voluntad de quienes se consideren perjudicados, Se sostiene también en el presente recurso como acción subSidiaria o completamentaria del mismo, la inconstitucionalidad del mencionado decreto de 31 de Diciembre de 1923, por considerar que contiene disposiciones contrarias a la ley N" 817 y viola además derechos consagrados por la Constitución Nacional.
Consecuente con las opiniones emitidas en casos análogos, sostendré ante V. E. que las cuestiones referentes a la declaración de inconstitucionalidad de una ley no es oportunidad tratarlas en juicios de carácter sumario, dado lo angustioso y perentorio de los plazos acordados para su solución y ante los cuales escaparia el juicio sereno y reposado con que debe tratarse na cuestión tan grave como es la nulidad de una ley o de un decreto. Robustece, además, este fundamento, la disposición del art. 640 del Cód, de Procedimientos en lo Criminal, al establecer que el procedimiento a que dé lugar el recurso de amparo de la libertad será verbal y sumario tramitado separadamente de la cuestión de fondo con que pudiera tener relación.
No obstante ello, cabe hacer notar que el mencionado decreto reglamentario de la ley N° 817, ni contiene, como se afirma, excepciones contrarias a su espiritu ni es violatorio cn manera .
alguna del derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1928, CSJN Fallos: 151:232
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-232¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 232 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
