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Fallos: 151:234 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Y para demostrar en forma concluyente que el decreto impugnado es perfectamente legal, me hastará recordar el recurso de «habeas corpus» interpuesto a favor de doña Irene Amor Magaz de González, y que, no obstante la opinión de esta Fiscalia, hizo lugar la Excma. Cámara condenando con costas al Director General de Inmigración pur haberle impedido sin derecho el desembarco. Habiendo el suscripto interpuesto el recurso extraordinario de apelación que le fué denegado por la Excma.

Cámara, recurrió en queja ante la Suprema Corte, a efecto de que se revocara la referida resolución, como efectivamente lo hizo el Superior Ti ribunal, reconociendo en este fallo la legalidad del decreto de la referencia, pues las disposiciones del mismo le sirvieron de fundamento para decir: «Que en tales condiciones la señora de González no sólo estaría comprendida en lo dispuesto por el art. 32, que prohibe a los capitanes de buques transportar a la República en calidad de inmigrantes a enfermos de mal contagioso, como es el tracoma, sino que además el reglamento de 31 de Diciembre de 1923, cuando en su art. 10, inciso a), se refiere a los pasajeros, seria perfectamente aplicable por tratarse en el caso de una inmigrante», .

No terminaré Excma, Cámara, sin recordar que la situación ereada a los recurrentes se halla prevista en el art. 12 del decreto de Diciembre 31 de 1923, al establecer que toda persona que habiendo salido del país como pasajero clandestino y retornase a él rechazado por otra nación, será detenido en el buque, en averiguación de antecedentes y sólo podrá desembarcar cuando compruebe en forma su identidad, residencia antigua y buena conducta anterior. Y la Dirección General de Inmigración a És. 15, N" 4, informa que todo aquel que no se Encuentre en las condiciones exigidas por la ley N" 817 y su decreto reglamentario está impedido de entrar en el país, salvo que esta Dirección le conceda el permiso necesario por solicitud remitida en forma, del extranjero, En mérito de lo expuesto considero que V. E. debe recha |

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-234

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