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Fallos: 151:230 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Por mi parte, sostengo lo contrario, pues entiendo que desde el momento que las partes, se han sometido al fallo de la justicia, solicitando el amparo que entienden les acuerda la ley, lo que resuelva ésta será indiscutible y sus resoluciones deberán ser cumplidas y acatadas por las diversas reparticiones públicas sin limitación alguna, y en cuya virtud considero que las euestiones planteadas por los recurrentes deben ser examinadas y resueltas de conformidad con las leyes que rigen la materia, Ahora bien, la ley de inmigración N° 817 al crear el Departamento General de Inmigración, le encomendó en el art. 3", inciso 2, protegiera la inmigración que fuese honorable y laboriosa y que aconsejara las medidas para contener la corriente de la que fuese viciosa o inútil, y en el art. 4", inciso 4, establece que los agentes de inmigración deberán certificar sobre la conducta y aptitud individual de toda persona que se dirija a la República en calidad de inmigrante, agregando el art. 16, que la buena conducta y aptitudes del inmigrante podrán acreditarse por medio de certificados de los cónsules o agentes de inmigración de la República en el exterior o por certificados de las autoridades del domicilio del inmigrante, legalizados por los referidos cónsules o agentes de inmigración de la República.

Dentro de estos propósitos que persigue la referida ley, se ha dictado el deereto de Diciembre 31 de 1923, que no constituye, como lo sostienen los recurrentes, un hecho insólito en los anales institucionales de la República, denunciando esta reglamentación después de medio siglo un estado de desconocimiento y desorientación en el Gobierno, pues todo ello revela un error completo de información, hastando recordar los decretos de Marzo 4 de 1880, de Junio 17 de 1881, Noviembre 30 de 1887, Diciembre 30 de 1882, Octubre 28 de 1913, Abril 16 y Octubre 3 de 1916, los cuales reglamentan diversas disposiciones de la referida ley, sin que jamás se hayan discutido las atribuciones del Gobierno en esta materia, De conformidad con este criterio de selección que anhela

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-230

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