Plamteado en esta forma el recurso y contemplado hajo su aspecto puramente legal, debe considerarse en primer térmitr si el caso es de los previstos en el art. 20 de la ley Ne 48 y art.
617 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal, Del texto de ambas disposiciones legales procede substanciar el recurso de ehabeas corpuse en ellas admitido no tan solo «cuando un individuo se halla detenido o preso» (art. 20 de la ley N" 48) sino también «cuando exista orden o procedimiento de un funcionario público tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona» (art. 617 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal), y si bien de las informaciones suministradas al efecto por la Policia de la Capital (fs. 13) y la Dirección General de Inmigración (fs. 15), no resulta que exista actualmente contra los mencionados Francisco Maciá y Ventura Gassol, orden alguna tendiente a privarlos de su libertad, es evidente que las actuaciones agregadas revelan que pueden hallarse expuestos a sufrir una restricción en el goce de aquella, Basta, pues, esta sola circunstancia para admitir el trámite del presente recurso y examinar la materia de fondo del mismo, al sostener los recurrentes que no se hallan comprendidos en las disposiciones del decreto reglamentario de la ley N° 817, de Diciembre 31 de 1923, por no ser inmigrantes, y oponerles tacha de inconstitucional por contrariar el espíritu de la ley reglamentada y violar derechos consagrados por la Constitución Nacional, A este respecto, no admito el criterio desenvuelto por el señor Juez a quo, al expresar a fs, 28 que esi el Juzgado entrara a pronunciarse sobre" cuestiones cuya decisión corresponde de inmediato a reparticiones administrativas, incurriria en primer lugar en una violación al principio de separación de los poderes, «que es de la esencia de nuestra organización constitucional, y se expondrá además, a dictar un pronunciamiento inoficioso, pues pudiera, suceder que tramitado el asunto por la vía regular, la misma administración acordara a los recurrentes el derecho de ingreso, en cuyo caso no habría contienda federal».
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1928, CSJN Fallos: 151:229
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-229¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 229 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
