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Fallos: 151:17 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Me será fácil convencer a V. S. de que ello entraña un simple error, quizá explicable, por la aparente oscuridad de la v. de la sociedad apelante.

Vdhiero, desde luego, a la tesis sustntada por el señor Ase ;csado de la Aministración de Impuestos Internos, en el Un de fs. 58 v. del sumario, cuyas conclusiones legales reodu > integramente, por estimarlas conformes a la realidad ¿de los hechos contemplados en este proceso, y al verdadero esE del derecho aplicable en la materia.

Fuera ingenuo admitir, pues así tolerarianse las más burdas transgresiones, y entonces, hasta sobraría el refinado arte con que cierto comercio suele realizarlas tan elegante como impunemente, que las leyes impositivas miran más al sujeto, al agente, que al hecho, al acto, cuando sancionan un gravamen cualquiera sobre las actividades mercantiles, Aquél se oculta o se desfigura con solo no salir a la plena luz de la calle. y con un-barato disfraz; pero el otro, el hecho, el suceso, no existe, no y vive, si no toma su verdadera forma, si no encarna en su cuerpo, si no se exterioriza en la manera impuesta por la ley, si no 3 se materializa en el «acto jurídico», que no puede ser por su esencia sino lo que realmente es. Por eso a éste, y no al sujeto, tienen en vista, en principio, como fuente de la renta fiscal, las leyes impositivas.

La que ahora se discute, la N° 11.252, en su art. 17, ha querido, como lo indica la lógica más elemental, que se pague «un impuesto del 7 sobre las primas de los seguros que se celebren, exceptuándose los seguros sobre la vida, que pagarán el impuesto del 2 sobre dichas primas, y los seguros agrícolas que no pagarán ningunos, cuando esas primas han de ir a engrosar capitales radicados y en giro fuera del país, con el visible propósito, por el conocido procedimiento de los gravámenes diferenciales, de fomentar la radicación en la República de los capitales desfinados a negociaciones de aquella naturaleza. :

Sus antecedentes parlamentarios permiten asegurarlo así,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-17

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