Suprema Corte de Justicia de la Nación la consagrá en el fallo que se registra en el tomo 85 pág. 175 , dictado en la causa CLXVI, seguida contra don Ignacio Rieter, al confirmar por sus fundmentos, la sentencia de primera instancia, del ex Juez Federal, doctor Gervasio F. Granel, en la que se estableció que ela prescripción en la infracción la ley de impuesto internos, no corre sino desde el día en que se descubra».
Y bien se comprende, señor juez. que elementales razones de lógica y de huen sentido, hacen ilevantable y justiciero este pronunciamiento del Supremo Tribunal. No puede regir, en estas trasngresiones a las leyes de impuestos fiscales, el mismo criterio que en los demás delitos y faltas del derecho común, tan distintos de aquéllos en la manera de producirse y en la trascendencia pública que los rodean y denuncia necesariamente.
La prescripción de la acción y la pena, en materia criminal, se fundan, principalmente, todos lo sabemos, en el olvido y el perdón del delito. por parte de la sociedad y de los individuos agraviados con él.
¿Más, como perdonar ni olvidar un hecho delictuoso que no se conoce, y que tampoco puede conocerse sin una previa investigación, puesto que no produce escándalo público, ni conmueve a la sociedad como un asesinato, un incendio, un robo, una violación, un asalto cualquiera a las personas, al honor o a los bienes?... :
Las infracciones a las leyes impositivas, en particular las que realiza el comercio, y sobre todo las que afectan a los impuestos internos, son silencivas, discretas, y se llevan a cabo con inteligencia y ardid insuperables; y no podrian castigarse nunca, con grave perjuicio para los intereses fiscales y colectivos, si la acción penal respectiva empezara a prescribirse, y continuara, den tro del mismo silencio y desconocimiento público que las ampara y las salva, casi siempre, de la debida sanción punitiva.
Señor Juez: es prudente y necesario mantener el previsor , y justísimo criterio de interpretación legal que decidió el recor- .
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1928, CSJN Fallos: 151:13
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-13
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 13 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos