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Fallos: 151:167 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Quinto: Que no puede exigirse un procedimientos más leal que el que se ha seguido en todos los despachos impugnados por la denuncia, No puede decirse que haya el menor asomo de ocultación, de clandestinidad en la actitud de un importador, que, invariahlemente, entrega al análisis previo de la oficina técnica correspondiente el artículo cuyo despacho solicita observando todos los preceptos de las leyes y de los reglamentos aduaneros.

¿Qué reserva, qué secreto, puede racionalmente presumirse que no lo descubra el análisis químico que ineludiblemente ha de practicarse en cada caso, desde que este análisis es un requisito previo indispensable para la clasificación y para el despacho del artículo? ¿Qué ocultación podría caber en las relaciones si, como ha ocurrido siempre, la compañía tendría que consignar la naturaleza y cantidad de las sustancias volátiles extraídas por ella del petróleo introducido bajo las condiciones de la resolución del 5 de Octubre de 1917, que establecía el control de la Oficina Química Nacional sometiendo esas relaciones al resultado de sus análisis? Nada, pues, que importe o implique ocultación o clandestinidad puede admitirse ante tales comprobaciones ineludibles en cuanto a su realización y en cuanto a su eficacia y por lo mismo la conclusión de que no ha existido el delito de contrabando que se imputa a la compañía se impone, ya que no se concibe el contrabando sin la ocultación o sin la clandestinidad, según lo enseñan las prácticas universales y según lo declaran nuestras leyes.

El art. 1036 de las ordenanzas de Aduana lo prevé y lo define en los siguientes términos: «Serán considerados contrabandos las operaciones de importación y exportación ejecuta- :

das clandestinamente o en puntos no habilitados por la ley o por permiso especial de autoridad competente, las hechas fuera de las horas señaladas y las que se desvien de los caminos marcados para la importación y exportación».

Con arreglo a esta definición de nuestro código aduanero, el contrabando supone la ausencia de toda intervención por parte

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-167

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