Acepto, pues esa es la verdadera tesis legal y está ya consagrada por la jurisprudencia de los Tribunales Federales en diyersos casos, entre ellos el citado por la contraria, que la pres cripción aplicable a las multas por infracciones a las leyes de impuestos internos, es, en tanto no existan en estas disposiciones especiales, la que se establece en el Código Penal; y estoy conforme, también, en que ela acción penal para aplicar las multas a Chadwick, Wier y Cía. Ltda, debe considerarse que comenzó a ejercitarse el 9 de Septiembre de 1924, fecha de la primera actuación que aparece en el expediente administrativo».
Fundado en estas dos premisas dé la defensa, que doy por exactas, digo que la acción penal no se halla preseripta acer ca de ninguna de las infracciones motivo de estos autos: 1° porque en virtud de la especial naturaleza de los hechos punibles de que se trata, como asimismo de la indispensable eficacia de las leyes impositivas, el tienpo para la prescripción del derecho de acusar las infracciones relativas a impuestos internos, no corre sino desde el día en que éstas sean descubiertas; 2", porque aquellas infracciones constituyen un edelito continuo», y según el art. 03 del Código Penal, invocado en su apoyo por la contraria, no comienza entonces la prescripción sino desde el día «en que cesó de cometerse»; y 3", porque aun cuando así no fuera, » regiría en el caso sub judice la segunda cláusula del art. 67 del mismo código, olvidada por la contraria, y cada una de las subsiguientes infracciones, después de la j "mera, en que incurrió la sociedad apelante, habría interrumpido la prescripción de la anterior, en forma que no permitió que se cumpliera el plazo de ninguna de ellas, como es fácil verlo examinando ligeramente la planilla A., casilla de las fechas, acompañada por aquélla a la expresión de agravios que contesto, No invento la tesis que sostengo como primera razón para pedir el rechazo de esta defensa de la sociedad recurrente: la
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1928, CSJN Fallos: 151:12
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-12¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 12 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
