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Fallos: 150:96 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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actor y nunca para contestar una demanda promovida por un particular. La reciente jurisprudencia que declara innecesaria la venia legislativa para demandar la devolución de impuestos pagados bajo protesta, es acorde con aquella orientación y tiene un fundamento jurídico inconmovible. Si, pues, una persona ejecutada judicialmente por la Nación, puede repetir en juicio ordinario la suma pagada, sin necesidad de venia, so color de que ha sido aquella la que acudió primero y espontáneamente a los Tribunales, ¿cómo habrá de exigirsele el engorroso requisito al que, sin esperar la ejecución judicial, se avino a pagar lo que se le exigía? Sería de todo punto injusto que resultara eximido de la necesidad de acudir previamente al Congreso, precisamente, el que no se dejó demandar, y verificó el desembolso, si bien dejando a salvo, mediante el protexto, sus derechos para repetir la suma pagada, 3' Que en mérito de lo anteriormente expuesto, es improcedente, y así se declara, la excepción de incompetencia; por lo que corresponde, ahora, entrar al fondo de la cuestión.

4" Que el derecho a obtener la devolución de la suma pa gada por la actora 0, mejor dicho, la improcedencia del cobro efectuado por la Administración de Impuestos Internos, se funda concretamente en que al establecer la ley 11.252 un impuesto diferencial sobre las primas de los seguros, según sean na- :

cionales o extranjeras las compañías que los efectúen, resultan afectadas las garantías constitucionales relacionadas con la igualdad ante la ley como base del impuesto (art. 16) y con el ejercicio por los extranjeros de su industria, comercio y profesión art. 20). Se invocan concurrentemente en la demanda los artículos 4, 25 y 67. incisos 2 y 16.

5° Que la ley 11.252, señalada como contraria a los mencionados artículos dice en lo pertinente: «Artículo 17: Las compañías de seguros de cualquier género, cuya dirección o capital inscripto no estén radicados en el país, pagarán un impuesto de 7 sobre las primas de los seguros que celebren. Artículo 18:

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-96

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