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Fallos: 150:92 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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actividad del país, no puede ni debe servir como medida de pro tección diferencial entre unos y otros; d) Las compañías de seguros extranjeras radicadas en el país realizan con las nacionales una función concurrente de colaboración necesaria. El seguro moderno no está limitado a la sola compañía que asegura; pues el reaseguro es hoy una función normal y se diluye al infinito. Son las compañías extranjeras, con fondos de reserva extraordinarios, quienes pueden llenar en su totalidad la función esencial del reaseguro; €) Es indudable que estas compa- ——ñías tratan de realizar un negocio y ohtener ganancias para sí; pero lo hacen dentro de límites justos, con interés para el país, a cuya prosperidad pretenden contribuir. Retribuyen inteligentemente los beneficios que obtienen, pues fuera de los siniestros que pagan, de la seguridad que ofrecen y del ahorro que fomentan, colocan gran parte de sus fondos en títulos y en propiedades nacionales ; sólo 24 compañías del grupo británico tienen invertidos en la República más de 105 millones de pesos: Si por todos estos beneficios, una parte de las primas va a los accionistas en el extranjero, ello no significa sinó el pago justo de un servicio realizado. Además la situación de desigualdad afecta en este caso la regla de reciprocidad que nuestros tratados, leyes y política comercial han establecido y exigido; ninguno de los países a que pertenecen las compañías extranjeras tienen en vigor un régimen fiscal que haga distinción entre compañías extranjeras y nacionales; f) La diferencia entre compañías nacionales y extranjeras establecida por la ley 11.252, al crear un impuesto desigual no por razón de valor de la cosa o materia imponible, sino por razón únicamente de la nacionalidad de la persona (moral) que realiza el acto, significa una transgresión del art. 16 de la Constitución que dice que ela igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas», principio reafirmado y acla rado implicitamente en el sentido de la proporcionalidad en el art. 4. Este principio de igualdad o uniformidad en el impuesto, como condición de su legalidad en el sentido constitucional, está admitido sin discrepancia por la doctrina y jurisprudencia

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-92

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