norteamericanas; y) Después de citar diversos antecedentes jurisprudenciales, tanto nacionales como extranjeros y de invocar también el precepto del art. 20 de la Constitución, el 25 y 67 inciso 16, así como también los arts. 287, 528 y 529 del Código de Comercio, termina pidiendo se condene a la Nación a devolver lá suma reclamada, con costas, Segundo: Que acreditado el fuero, se dió traslado de la demanda, siendo ella contestada a fs, 31 por el Procurador Fiscal de turno, quien, después de destacar la importancia general del asunto, no obstante su concreción en el sub judice a una pequeña suma de dinero, opone la incompetencia de jurisdicción, por no haber obtenido la actora venia del Congreso, pues la demanda no está dirigida contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sino como poder administrador, sin que algunos casos de jurisprudencia existentes puedan modificar aquel concepto que se basa en principios incontrovertibles atinentes a la soberanía del Estado. Por lo demás, el pago hecho por la actora no ha sido hecho en cumplimiento de sentencia judicial, de apremio o ejecutivo; de modo que no puede ampararse en la decisión de la Corte Suprema interpretativa de los arts. 278 y 320 de la ley 50. Entrando después al fondo de la cuestión, dice: Que 5-10 hay para qué entrar a hacer disquisiciones doctrinarias sobre la nacionalidad de las sociedades anónimas de seguros, pues la ley sólo se ocupa de las compañías con direoción y capital inscripto no radicado en el país. Se confunde en la demanda la distinta situación que corresponde a capitales y capitalistas extranjeros, pretendiéndose que las garantias y favores acordados por la Constitución al capitalista extranjero cuando está localizado como habitante del país, corresponden también al capital extranjero, esté o no localizado. Si el capital es extranjero, es decir, formado y existente fuera del país, no existen garantías eficaces por sus operaciones, desde que el supuesto capital no constituye capital efectivo, localizado, sino potencia eventual de crédito. No radicándose el capitalista, pues, ni existiendo capital nu
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:93
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