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Fallos: 150:50 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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que hayan sido las razones que lo inspiraran, ha violado el inciso segundo del art. 86 de la.Constitución que prohibe al Poder Ejecutivo alterar el espíritu y la letra de las leyes con excepciones reglamentarias.

Que a mayor abundamiento debe decirse que el aumento de la tasa del servicio de grúas en la proporción establecida por el decreto de 10 de Marzo de 1909 no ha sido ratificado por leyes posteriores, pues la número 10.357 se ha limitado a sancionar la señalada por la ley 4932 con un recargo del veinte y cinco por ciento para los buques de cabotaje nacional y de cincuenta por ciento para los de ultramar y la N° 11.021 con un aumento de treinta por ciento sobre la anterior ; esto es, tarifas visiblemente más moderadas que las impuestas en el decreto en cuestión.

En mérito de estas consideraciones, de acuerdo con lo prescripto por el art. 794 del Código Civil y 16 de 1a ley 48, se revoca la sentencia apelada, declarándose que la compañía de navegación Nicolás Mihanovich Ltda. tiene derecho a reclamar del Gobierno de la Nación la devolución de la suma de un mil sesenta y sicte pesos oro sellado y sus intereses desde el día de la notificación de la demanda. Las costas en el orden causado atento el carácter revocatorio de este pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el sellado en el tribunal de origen.

A. Bermejo. — Roserto Repetto — R Guipo Lavarre.

Don Modesto Rodriguez Freire, solicitando para sí la tutela de sus nietos.

Sumario: 1° No tratándose de expósitos o menores abandonados, el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-50

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