carácter de abuelo paterno de dichos + 1enores, desistiendo más tarde de tal requirimiento, por conside ¿ar que el Juez de la Capital no es el competente para conoce de la tutela que solicitara.
Que, entretanto, la solicitud d' referencia fué desestimada por haberse alegado incapacidad o arencia de derechos en quien la formulara, resolviéndose subst' nciar la incidencia y munir de representación legal a los menes, nombrándoles al efecto un tutor especial.
Que fundado en el ante edente de que el domicilio del pa dre de los menores a la f cha de su fallecimiento, había sido en Carlos Casares, provi' cia de Buenos Aires, jurisdicción de Mercedes, el señor Rod muez Freire obtuvo del Juez en lo Civil de dicha ciudad el 1ombramiento de tutor, presentándose en tal carácter ante el "uez de la sucesión a asumir la representación correspondierr e, la que le ha sido denegada por considerar el Juez de la Cas stal que es a él a quien compete la designación aludida, prome siendo, en consecuencia, contienda de competencia por inhi.oría al Juez de Mercedes, quien por su parte mantiene la pr cedencia de su jurisdicción a los efectos del caso.
Qu. de los términos en que se ha trabado la contienda resulta que la discrepancia fundamental que da orígen al sub judice deriva de que el Juez de la Capital y la sentencia de segunda instancia lo resuelven por aplicación del art. 403 del Código Civil, en tanto que el Juez de la provincia funda su jurisdicción en el art. 400 y concordantes del mismo Código.
Que de las actuaciones de la prueba producida, ni de antecedente alguno consignado en autos, cabe inferior que se trate en el caso de menores ahandonados, pues el concepto jurídico de de esa denominación no proviene de la falta de representación legal, ni es conciliable con hechos y circunstancias como las que acreditan en el caso que por gestiones de algunas personas de familia dos de los menores fueron internados en un establecimiento de educación y al otro se le dió empleo en una casa de comercio, antecedentes que confirman los que originaron la in
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:54
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