volar el casco y en 24 horas el canal habría quedado limpio de obstáculo. Véase fojas 43, expediente agregado, De acuerdo, pues, con lo Expuesto y con lo legislado en los artículos 902, 903, 904, 625, 629, 630 y concordantes del Código Civil, cabe rechazar el cobro de esta partida, que, por lo demás, .
atenta su indole, cae comprendida en la número 8, anexo I, inciso 3, item 1 del presupuesto de 1920, según lo señala la Dirección General de Navegación y Puertos a fojas 48 vuelta del expediente agregado.
4 Que en cuanto al cobro de lo gastado por el Fisco en el salvamento del «Lumens, impugna la demandada el monto que reputa enorme y observa que en el mejor de los casos cabría aplicar los artículos 1304, 1306, 1307 y concordantes del Código de Comercio. :
Atentas las modalidades del presente asunto y lo que resulta de la litis contestatio, encuentra el suscrito que, en efecto, esos artículos tienen cumplida aplicación al caso sub judice.
La Cámara Federal ha resuelto en varias ocasiones que es el Juez quien debe fijar el importe del salario de salvamento.
Véase «Gaceta del Foro", 1505 y 2236, entre otros casos.
El suscrito salva su opinión en este caso, como la salvó en el registrado en «Gaceta del Foro» N° 1050; acata la jurisprudencia existente y con arreglo a los elementos de apreciación que contiene la causa, expediente administrativo y pericia del presente, estima equitativo señalar la cantidad de doce mil pesos moneda nacional en concepto de salario de salvamento debido por la demandada a la actora. :
5" Que en lo concerniente a la reconvención deducida por cobro de daños y perjuicios sufridos por el pailebot el.umen» en ocasión de su salvamento y que dice la reconviniente fueron causados por el salvador, procede manifestar que no hay prueba fidedigna en autos, pues el testigo Despaux es dependiente de la firma reconviniente, Parnaso y Arena tienen vinculación efecti
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:403
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